Una declaración de renta puede arrojar saldo a favor cuando las retenciones, anticipos u otros créditos autorizados superan el impuesto a cargo. Ese resultado no debe tratarse como dinero perdido, pero tampoco puede utilizarse dos veces. El contribuyente debe elegir la alternativa adecuada y conservar los soportes que demuestren su origen.
El artículo 815 del Estatuto Tributario permite imputar el saldo a favor en la liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable. Para una persona natural con saldo a favor en la declaración de 2025, esta opción consiste en llevarlo a la declaración de renta del año gravable 2026, siempre que no haya sido solicitado previamente en devolución o compensación.
La imputación es útil cuando el contribuyente espera tener impuesto a pagar en el siguiente año y prefiere aplicar el crédito directamente. No exige recibir dinero ni extinguir una deuda diferente; simplemente conserva el saldo dentro del impuesto sobre la renta. Debe trasladarse el valor correcto y mantener la trazabilidad entre las dos declaraciones.
La segunda alternativa es solicitar la compensación con deudas por impuestos, anticipos, retenciones, intereses o sanciones que figuren a cargo del contribuyente, conforme al literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario. Esta opción requiere una solicitud y la verificación de la obligación que se pretende extinguir; no opera por la sola anotación privada del contribuyente.
La tercera alternativa es solicitar la devolución, derecho reconocido por el artículo 850 del Estatuto Tributario. En este caso la DIAN revisa la existencia, procedencia y disponibilidad del saldo. La solicitud debe presentarse con la información y documentos exigibles, y la declaración que origina el saldo debe estar correctamente presentada.
Como regla general, la solicitud de compensación o devolución debe realizarse a más tardar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, según los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario. No conviene esperar al final del plazo, porque una inconsistencia en certificados, retenciones o datos bancarios puede exigir correcciones y documentación adicional.
El artículo 861 del Estatuto Tributario dispone que la devolución se realiza después de compensar las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. Por eso una solicitud de devolución puede terminar parcialmente aplicada a obligaciones pendientes. A su vez, el artículo 855 del Estatuto Tributario fija, como regla general, un término de cincuenta días para devolver cuando la solicitud fue presentada oportunamente y en debida forma.
Antes de decidir debe conciliarse cada retención con el certificado correspondiente, verificar anticipos, pagos y saldos imputados de años anteriores, y comparar la información exógena con la realidad económica. La información reportada por terceros es una ayuda, pero el contribuyente sigue siendo responsable de demostrar el saldo solicitado.
El error más grave es utilizar simultáneamente el mismo saldo: imputarlo en la declaración siguiente y, además, pedir su devolución o compensación. También debe evitarse solicitar valores respaldados únicamente por exógena cuando no existen certificados o documentos que permitan acreditar la retención.
En conclusión, imputar, compensar y solicitar devolución son alternativas distintas para un mismo saldo. La elección debe considerar las obligaciones pendientes, el impuesto esperado para 2026, la necesidad de liquidez y la solidez documental del valor declarado.
Fuente: Artículos 815, 816, 850, 854, 855 y 861 del Estatuto Tributario.





