Los dividendos recibidos por una persona natural residente no se registran como rentas de capital ni como ingresos no laborales. Tienen una cédula propia y su impuesto depende de la naturaleza de las utilidades distribuidas por la sociedad. Trasladar el valor directamente desde la información exógena, sin revisar el certificado societario, puede alterar la liquidación.
Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario establece que el ingreso por dividendos se realiza cuando es abonado en cuenta en calidad de exigible. Por tanto, no siempre debe esperarse el pago: es indispensable revisar el acta de la asamblea, la fecha de exigibilidad y la contabilización informada por la sociedad.
El artículo 342 del Estatuto Tributario ubica en la cédula de dividendos y participaciones los valores recibidos de sociedades o entidades nacionales y extranjeras. A su vez, el artículo 343 del Estatuto Tributario exige separar dos grupos según la determinación que haya efectuado la sociedad conforme al artículo 49 del Estatuto Tributario.
El primer grupo corresponde a utilidades que, para la sociedad, eran susceptibles de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Esa denominación no significa que el dividendo pueda omitirse en la declaración de la persona natural. De acuerdo con el inciso primero del artículo 242 del Estatuto Tributario, estos dividendos integran la base y quedan sometidos a la tabla del artículo 241 del Estatuto Tributario.
El segundo grupo comprende dividendos provenientes de utilidades gravadas en cabeza del socio, por no haber tributado en la sociedad según el cálculo del artículo 49 del Estatuto Tributario, y los dividendos recibidos de entidades extranjeras. En estos casos se aplica primero la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario y, sobre el valor restante, la tarifa del artículo 241 del Estatuto Tributario, conforme al inciso segundo del artículo 242 del Estatuto Tributario.
Además, tenemos el descuento tributario sobre los dividendos previsto en el artículo 254-1 del Estatuto Tributario. Para las personas naturales residentes, el descuento equivale al 19% de la renta líquida cedular de dividendos que exceda 1.090 UVT. En 2025, ese umbral corresponde a $54.280.910. No es una renta exenta ni autoriza a restar 1.090 UVT del ingreso: es un descuento que se aplica sobre el impuesto en los términos de la norma.
La retención en la fuente también debe conciliarse. El parágrafo del artículo 242 del Estatuto Tributario prevé una tarifa del 0% hasta 1.090 UVT y del 15% sobre el exceso de los dividendos brutos decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable. La retención practicada es imputable en la declaración, pero no reemplaza el cálculo definitivo del impuesto.
El soporte central es el certificado expedido por la sociedad, en el que deben constar el año de origen de las utilidades, su calidad fiscal, el valor decretado como exigible y la retención. También deben revisarse actas, extractos de la cuenta del socio y certificados de inversiones extranjeras, cuando existan.
En conclusión, los dividendos requieren clasificación antes de aplicar tarifas o descuentos. La cifra reportada por terceros sirve como punto de partida, pero la declaración correcta depende de la fecha de realización y de la certificación que diferencie las utilidades ya gravadas en la sociedad de aquellas sometidas a la primera etapa de tributación en cabeza del accionista.
Fuente: Numeral 1 del artículo 27, numeral 3 y parágrafo 2 del artículo 49, artículos 240, 241, 242, 254-1, 342 y 343 del Estatuto Tributario.





