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TC26138 – DIVIDENDOS: EL IMPUESTO A ADICIONAR NO ES IMPUESTO BÁSICO DE RENTA

El impuesto a adicionar que surge de la tasa mínima de tributación no puede sumarse al “impuesto básico de renta” para calcular los dividendos no gravados del artículo 49 del Estatuto Tributario. Con esa conclusión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 20 del Concepto DIAN 100208192-202 del 22 de marzo de 2024. La administración había ampliado una fórmula que solo puede modificar el legislador.

La decisión corresponde a la Sentencia del 23 de julio de 2026, radicación 11001-03-27-000-2024-00037-00 (28920), con ponencia de Myriam Stella Gutiérrez Argüello. El numeral anulado sostenía que, para aplicar el artículo 49, el impuesto básico de renta comprendía el impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar calculado mediante la tasa de tributación depurada.

El artículo 49 del Estatuto Tributario fija la fórmula con la que una sociedad determina la porción máxima de sus utilidades comerciales que puede distribuir como no gravada. De la renta líquida gravable y las ganancias ocasionales gravables se restan el impuesto básico de renta, el impuesto de ganancias ocasionales y los demás ajustes autorizados.

Para la Sala, el impuesto básico de renta tiene un significado legal definido: es el resultado de aplicar la tarifa a la renta líquida gravable. El impuesto neto de renta se obtiene después de restar los descuentos tributarios procedentes. El impuesto a adicionar, en cambio, es un monto separado que puede surgir al comparar el impuesto depurado con el 15 % de la utilidad depurada. Son magnitudes relacionadas, pero no equivalentes.

La Ley 2277 de 2022 incorporó al artículo 240 la tasa mínima y el impuesto a adicionar, pero no modificó el texto del artículo 49 para incluir ese valor dentro del impuesto básico de renta. Por ello, la DIAN no podía completar por interpretación lo que el Congreso no dispuso. El principio de reserva de ley del artículo 338 de la Constitución impide alterar administrativamente los elementos que determinan la carga tributaria.

La inclusión propuesta por la DIAN aumentaba la suma restada en la fórmula del artículo 49, reducía el dividendo no gravado y trasladaba una mayor carga al accionista o socio. El Consejo de Estado consideró que ese resultado modificaba indirectamente la tributación de los dividendos sin autorización legal.

La entidad invocó la finalidad de la tasa mínima y doctrina posterior sobre la declaración de renta. La Sala explicó que una cosa es reconocer y pagar el impuesto a adicionar donde la ley lo exige y otra convertirlo, sin norma, en parte del impuesto básico utilizado por el artículo 49 del Estatuto Tributario

Ejemplo: si una sociedad tiene renta líquida gravable de $1.000.000.000 e impuesto básico de renta de $350.000.000, sin ganancias ocasionales ni otros ajustes, la cifra inicial de utilidad susceptible de distribuirse como no gravada sería $650.000.000. Si además existiera un impuesto a adicionar de $50.000.000, la tesis anulada la reducía a $600.000.000. La sentencia impide esa resta adicional por ese solo concepto.

El alcance debe manejarse con precisión. La nulidad del numeral 20 no eliminó la tasa mínima de tributación ni el impuesto a adicionar. Tampoco autoriza omitirlo de la declaración o de otros cálculos en los que una norma expresamente lo incorpore. La decisión se concentra en que dicho valor no integra el “impuesto básico de renta” para la fórmula de dividendos del artículo 49 del Estatuto Tributario.

Las sociedades deben revisar las conciliaciones del artículo 49, las actas y los certificados que hayan seguido la doctrina anulada. En situaciones abiertas, conviene recalcular la porción gravada y no gravada antes de corregir. La regla es clara: el impuesto a adicionar se paga cuando proceda, pero no reduce por sí mismo el dividendo no gravado como si fuera impuesto básico de renta.

Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2026, radicación 11001-03-27-000-2024-00037-00 (28920), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

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