La bancarización condiciona el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para la mayoría de las personas jurídicas y naturales con rentas no laborales, un pago individual en efectivo superior a 100 UVT debe canalizarse por medios financieros. Sin embargo, la DIAN concluyó que ese límite individual no se aplica a los supuestos especiales de los parágrafos 5 y 6 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
El Concepto DIAN 010383, interno 1065, del 17 de junio de 2026 reconsideró parcialmente el Concepto DIAN 908571 de 2022, interno 100208192-1452. La doctrina anterior exigía a los beneficiarios de la regla sectorial cumplir también el límite de 100 UVT. La nueva interpretación reconoce que la norma especial y posterior desplaza esa restricción general.
La regla ordinaria sigue vigente. Desde 2021, el parágrafo 1 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario acepta pagos en efectivo hasta el menor valor entre el 40 % de lo pagado sin exceder 40.000 UVT y el 35 % de los costos y deducciones totales. Además, el parágrafo 2 desconoce los pagos individuales superiores a 100 UVT que no pasen por el sistema financiero.
Para 2026, la UVT es de $52.374, por tanto, 100 UVT equivalen a $5.237.400. Ese referente continúa aplicándose a los contribuyentes sometidos a la regla general. El concepto no eliminó el límite para todos ni autorizó de manera general el uso de efectivo.
El parágrafo 5 contiene el tratamiento especial para contribuyentes o responsables del sector agropecuario y de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal; también para comercializadores del SIMPLE y para cooperativas y asociaciones de productores agrícolas que comercialicen productos adquiridos directamente al productor. Desde 2022, permite reconocer pagos en efectivo hasta el 70 % de los conceptos totales allí señalados.
Para esos sujetos y operaciones, un pago individual superior a 100 UVT no puede rechazarse únicamente por haberse realizado en efectivo. La expresión “en todo caso” del parágrafo 2 no neutraliza la regulación especial posterior. La DIAN aplicó la prevalencia de la ley posterior y de la disposición especial prevista en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
La excepción no significa reconocimiento ilimitado. Debe probarse que el contribuyente, la actividad y la operación encajan en el parágrafo 5, y respetarse el tope agregado del 70 %. También deben acreditarse la realidad de la operación, causalidad, necesidad y proporcionalidad cuando correspondan, factura o documento soporte, procedencia del IVA descontable, facturación electrónica y retenciones aplicables.
Ejemplo: si un contribuyente agropecuario tiene $1.000.000.000 en costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales comprendidos en la regla y realiza $650.000.000 en pagos elegibles en efectivo, entre ellos uno de $30.000.000, este último no se rechaza solo por superar 100 UVT. Si los pagos en efectivo fueran $760.000.000, el exceso sobre el límite del 70 % no obtendría reconocimiento, suponiendo iguales condiciones.
El parágrafo 6 regula otro caso especial: admite el 100 % de ciertos pagos en efectivo por compras de pescado fresco, congelado, refrigerado o salado procedente de la Cuenca Amazónica, clasificado en las partidas 0302, 0303 y 0305, cuando ingresa por la jurisdicción de Leticia. El concepto confirma que el límite individual del parágrafo 2 tampoco se extiende a este supuesto.
Antes de aplicar la excepción debe prepararse una matriz que identifique proveedor, actividad, operación, soporte, medio de pago, retención y acumulado anual frente al 70 %. La conclusión correcta no es que el efectivo siempre sea deducible, sino que, dentro de los casos especiales y con todos los requisitos cumplidos, el pago no se pierde por el solo hecho de superar individualmente 100 UVT.
Fuente: Artículo 771-5, parágrafos 1, 2, 5 y 6, y artículos 107, 177, 485, 616-1, 632 y 771-2 del Estatuto Tributario; artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; Concepto DIAN 010383, interno 1065, del 17 de junio de 2026, que reconsideró parcialmente el Concepto DIAN 908571 de 2022.




