Asesoría, Consultoría y Capacitación financiera.

Ingreso:

TC26137 – ¿PUEDE APLICARSE LA TASA MÍNIMA SI EXISTE PÉRDIDA CONTABLE?

Una pérdida contable antes de impuestos no excluye automáticamente a una sociedad de la tasa mínima de tributación, pero tampoco significa que la pérdida sea gravada. Así lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al negar la nulidad del numeral 12 del Concepto DIAN 100208192-202 del 22 de marzo de 2024. La aplicación depende del resultado final de la utilidad depurada, no del signo aislado de la utilidad contable.

La decisión está contenida en la Sentencia del 23 de julio de 2026, radicación 11001-03-27-000-2024-00037-00 (28920), con ponencia de Myriam Stella Gutiérrez Argüello. El numeral respondió si la utilidad contable antes de impuestos podía ser negativa y si esa circunstancia eximía de aplicar la tasa de tributación depurada prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

La fórmula legal es exacta: UD = UC + DPARL – INCRNGO – VIMPP – VNGO – RE – C. La UC es la utilidad contable o financiera antes de impuestos. DPARL corresponde a las diferencias permanentes consagradas en la ley que aumentan la renta líquida. INCRNGO, VIMPP, VNGO, RE y C se restan, cada una de acuerdo con la definición expresa contenida en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Para interpretar la UC, la Sala consideró obligatorio acudir a los marcos técnicos contables vigentes. La ley eligió una magnitud financiera como punto de partida y el párrafo 5 de la NIC 12 define la ganancia contable como la ganancia neta o la pérdida neta del período antes de deducir el gasto por impuesto a las ganancias. Por eso, la UC puede reflejar un resultado positivo o negativo.

El cálculo parte de la UC y se modifica exclusivamente con las variables que el legislador incorporó en la fórmula. La única variable que se suma a la UC es DPARL; INCRNGO, VIMPP, VNGO, RE y C se sustraen conforme a sus definiciones legales. No pueden introducirse partidas diferentes ni cambiarse el signo asignado por el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

La pérdida contable es, entonces, solo el punto de partida. El Consejo de Estado destacó que las diferencias permanentes que aumentan la renta líquida pueden llevar a que la utilidad depurada resulte positiva. Para un contribuyente cuyos estados financieros no son objeto de consolidación, si la UD es igual o inferior a cero, el literal b) del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario dispone que la tasa mínima no se aplica. En la tributación consolidada, la norma utiliza la sumatoria de las utilidades depuradas.

Ejemplo: una sociedad registra una pérdida contable antes de impuestos de $100.000.000 y tiene $300.000.000 de diferencias permanentes consagradas en la ley que aumentan la renta líquida, sin las demás sustracciones de la fórmula. Su UD sería $200.000.000. Si el impuesto depurado es $10.000.000, la TTD sería del 5 % y el impuesto a adicionar sería $20.000.000 para alcanzar el 15 %.

El resultado cambia si la misma pérdida de $100.000.000 solo tiene $50.000.000 de DPARL y no existen otras variables: la UD sería negativa en $50.000.000. En ese caso no se calcula la TTD ni surge impuesto a adicionar. La sentencia no autorizó gravar pérdidas; confirmó que debe completarse la fórmula antes de establecer si existe una utilidad depurada positiva.

En la práctica, cada sociedad debe conciliar la UC con las variables legales, identificar las diferencias permanentes que aumentan la renta líquida y verificar cada sustracción. Debe conservar la conciliación fiscal, las políticas contables y los soportes. No es correcto sustituir las variables de la fórmula por conceptos distintos.

La conclusión judicial es concreta: el Consejo de Estado negó la nulidad del numeral 12 y la interpretación de la DIAN permanece vigente en este punto. En la depuración individual no consolidada, una pérdida contable no concede una exclusión automática; la tasa mínima solo puede activarse si la utilidad depurada, calculada con las variables legales, resulta superior a cero.

Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2026, radicación 11001-03-27-000-2024-00037-00 (28920), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; numeral 12 del Concepto DIAN 006038, interno 100208192-202, del 22 de marzo de 2024; parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario; artículo 4 de la Ley 1314 de 2009; NIC 12; Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 2024.

Facebook
WhatsApp
Twitter
LinkedIn
Pinterest