Una sociedad puede compensar una pérdida fiscal en una declaración posterior y, años después, recibir una liquidación oficial que la reduzca o rechace. La duda es si la recuperación debe declararse en el año de origen de la pérdida, en el año de expedición de la liquidación o cuando termine la controversia. La DIAN concluyó que el momento fiscal es aquel en que la modificación queda jurídicamente consolidada.
El Concepto DIAN 010770, interno 871, del 4 de junio de 2026 interpretó la expresión “en el año al cual corresponda la respectiva liquidación” del artículo 199 del Estatuto Tributario. La respuesta se apoya en la línea de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y separa el término de fiscalización de las pérdidas del año en que nace la renta líquida por recuperación.
El artículo 199 del Estatuto Tributario exige tres condiciones concurrentes: que la pérdida haya sido declarada por una sociedad, que haya sido efectivamente compensada y que posteriormente sea modificada o rechazada mediante liquidación oficial. Si la pérdida nunca se compensó, su modificación no produce esta renta líquida especial. La recuperación solo alcanza la porción realmente compensada y definitivamente desconocida.
Primer escenario: no existe controversia. Si la sociedad no discute la liquidación oficial, la recuperación debe incluirse en el año gravable en que el acto adquiere firmeza en sede administrativa. No basta mirar la fecha impresa, la notificación o el período revisado; debe establecerse cuándo la decisión quedó obligatoria y ya no podía modificarse por los recursos administrativos procedentes.
Segundo escenario: hay recursos administrativos, pero no demanda judicial. El año relevante es aquel en que la discusión queda definitivamente resuelta en sede administrativa y el acto queda en firme. La sola expedición de la liquidación inicial no consolida la recuperación mientras el contribuyente esté ejerciendo oportunamente los mecanismos de discusión y la cuantía continúe pendiente de definición.
Tercer escenario: se acude a la jurisdicción. Si los actos que modificaron la pérdida son demandados, la recuperación se reconoce en el año gravable en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que confirme total o parcialmente el rechazo. Si la providencia confirma únicamente una parte, la renta líquida corresponde a esa porción, siempre dentro del monto que previamente se hubiese compensado.
Si la jurisdicción anula la liquidación oficial, no hay recuperación de deducciones porque desaparece su fundamento jurídico y fáctico. Esta solución evita exigir una renta sobre una modificación todavía incierta que después podría ser revocada o anulada. La firmeza administrativa o la ejecutoria judicial son el punto de corte, según el camino seguido por el contribuyente.
Ejemplo: una sociedad declaró una pérdida fiscal de $500.000.000 en 2021 y compensó $300.000.000 en 2023. En 2024 la DIAN rechazó $200.000.000. Si la liquidación quedó en firme sin discusión en 2024, ese es el año de recuperación. Si fue demandada y en 2027 una sentencia ejecutoriada confirmó solamente $150.000.000, la recuperación de esa suma corresponde al año gravable 2027.
La doctrina recoge, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado de 24 de febrero de 2022, expediente 24394; 10 de marzo de 2022, expediente 24695; 23 y 30 de marzo de 2023, expedientes 26408 y 26451; y 4 de julio de 2024, expediente 27891. Esta línea descarta reconocer anticipadamente la recuperación en la misma liquidación que apenas modifica la pérdida.
La sociedad debe llevar un control por cada pérdida: año de origen, valor declarado, compensaciones efectuadas, actos oficiales, recursos, demanda, cuantía discutida y fecha exacta de firmeza o ejecutoria. También debe conciliar la porción confirmada con las declaraciones donde se utilizó.
Fuente: Artículos 147 y 199 del Estatuto Tributario; Concepto DIAN 010770, interno 871, del 4 de junio de 2026.





