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TC26130 – NO ANTICIPE LA RESIDENCIA FISCAL: EL CONTRATO NO AUTORIZA LA TABLA DEL ARTÍCULO 383 DEL E.T

Contratar a un trabajador extranjero por más de 183 días no permite aplicarle desde el primer pago la tabla laboral de residentes. Hacerlo puede generar retenciones incorrectas y diferencias en las declaraciones del empleador. La duración pactada del contrato no reemplaza el cumplimiento efectivo de las condiciones de residencia fiscal.

El numeral 1 del artículo 10 del Estatuto Tributario considera residente a quien permanezca en Colombia por más de 183 días calendario, continuos o discontinuos, dentro de cualquier período de 365 días consecutivos. Se cuentan los días de entrada y salida. Si la permanencia comprende dos años gravables, la residencia comienza en el segundo año.

También debe identificarse dónde se ejecuta el trabajo. Conforme al artículo 24 del Estatuto Tributario, el sueldo es ingreso de fuente nacional cuando la actividad se desarrolla en Colombia. Si el no residente trabaja íntegramente desde el exterior, en principio el ingreso es de fuente extranjera y no se somete a retención en Colombia, sin perjuicio de las reglas especiales y de un convenio internacional aplicable.

El Concepto DIAN 011108, interno 1129, del 29 de junio de 2026 negó que pueda anticiparse el régimen de residentes por existir un contrato superior a 183 días. Mientras el extranjero no adquiera la residencia y trabaje en Colombia, los pagos de fuente nacional se someten a los artículos 406 y 408 del Estatuto Tributario. Para las compensaciones por servicios personales, la tarifa es del 20 % sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta.

Cuando se configure la residencia, los pagos posteriores se someten al régimen general y, tratándose de ingresos laborales, a la tabla progresiva del artículo 383 del Estatuto Tributario. La retención se evalúa en cada pago o abono en cuenta: no puede anticiparse por una permanencia esperada ni mantenerse el 20 % después del cambio de condición.

Por ejemplo, un extranjero que ingresa el 10 de enero de 2026 y permanece sin interrupción completa el día 184 el 12 de julio de 2026. Según la DIAN, los pagos anteriores a la residencia siguen el régimen de no residentes y los posteriores, el de residentes. La nómina debe controlar los días reales y la fecha de cada pago, no solo la vigencia del contrato.

El concepto también aborda la declaración de renta. Si durante un mismo año gravable la persona pasa de no residente a residente, la DIAN señala que debe declarar desde ese año y puede imputar las retenciones practicadas bajo ambos regímenes. Cuando el período de 365 días cruza dos años, la residencia se reconoce desde el segundo año gravable.

Para quien conserve la calidad de no residente, el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario excluye la obligación de declarar si todos sus ingresos de fuente nacional estuvieron sometidos a las retenciones de los artículos 407 a 411 del mismo Estatuto y estas fueron practicadas. Si no se cumple este requisito, debe cumplir con la obligación de presentar la declaración de renta.

El empleador debe conservar el contrato, el pasaporte, el certificado de movimientos migratorios, los comprobantes de nómina y los certificados de retención. También debe verificar el lugar real del servicio y el convenio internacional aplicable. Confundir trabajo prestado desde el exterior con trabajo ejecutado en Colombia puede cambiar por completo la retención.

En conclusión, la residencia futura no se presume ni se concede por contrato. Debe controlarse la permanencia, determinarse la fuente del ingreso y aplicarse la tarifa correspondiente en cada pago. Solo cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 del Estatuto Tributario procede abandonar el régimen de no residentes y aplicar la tabla del artículo 383 del Estatuto tributario.

Fuente: Numeral 1 del artículo 10, numeral 5 del artículo 24, artículos 365, 367, 383, 406 y 408, y numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario; Concepto DIAN 011108, interno 1129, del 29 de junio de 2026, que confirmó el Concepto DIAN 014595, interno 1789, del 27 de octubre de 2025.

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