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TC26155 – REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIOS NO ES INGRESO GRAVADO

¿La parte de una sanción o de los intereses que no se pagó gracias a una reducción legal debe declararse como ingreso? El Concepto DIAN 011603, interno 1107, del 8 de julio de 2026 respondió que no. El valor reducido no constituye ingreso fiscal gravado ni ganancia ocasional, siempre que corresponda a los beneficios excepcionales analizados por la entidad y se hayan cumplido sus requisitos.

La conclusión se refiere a las reducciones transitorias de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN, previstas en el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 y en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 0240 del 12 de marzo de 2026. No es una regla general para cualquier acuerdo de pago o condonación privada de una deuda.

La razón principal es jurídica. El artículo 302 del Estatuto Tributario trata como ganancia ocasional las donaciones y otros actos gratuitos entre vivos. Para que una condonación privada tenga ese tratamiento debe existir, entre otros elementos, la decisión voluntaria y gratuita del acreedor. En estos alivios no hubo una liberalidad de la DIAN: fue la ley la que fijó, de forma temporal y excepcional, nuevas condiciones de pago.

Por eso, la reducción no se convierte en renta ordinaria ni en ganancia ocasional. El contribuyente simplemente paga la obligación en las condiciones especiales establecidas por la norma. Esta precisión evita confundir un beneficio fiscal creado por el legislador con una donación o con la condonación civil o comercial que un acreedor concede libremente a su deudor.

También existe una razón de coherencia. El literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario dispone que las multas, sanciones, penalidades e intereses moratorios de carácter sancionatorio no son deducibles en el impuesto sobre la renta. Si esos valores no pueden disminuir la renta líquida cuando se pagan, la parte reducida tampoco debe sumarse como ingreso gravado. Hacerlo produciría un tratamiento desequilibrado.

Ejemplo: una empresa tenía una sanción de $100.000.000 y, después de cumplir todos los requisitos del beneficio, consolidó una reducción que le permitió pagar $15.000.000. Los $85.000.000 reducidos no son ingreso gravado ni ganancia ocasional. A su vez, los $15.000.000 pagados por la sanción no son deducibles en renta. La reducción no genera impuesto, pero el pago tampoco genera una deducción.

La misma conclusión aplica a quien pertenece al Régimen Simple de Tributación. Según el concepto, la reducción legal de la sanción o de los intereses sancionatorios no proviene de una actividad empresarial, comercial, profesional o de servicios. En consecuencia, ese valor no integra la base gravable del SIMPLE por el solo hecho de haberse obtenido el alivio legal.

Debe separarse el tratamiento tributario del contable. La DIAN aclaró que no le corresponde decidir si la reducción se registra contablemente como un ingreso o como la baja de un pasivo; esa materia compete al Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Si contablemente aparece un ingreso, ello no lo vuelve ingreso fiscal. El contribuyente deberá efectuar y soportar la depuración correspondiente, sin que el concepto haya indicado una casilla específica de los formatos 2516 o 2517.

Tampoco existe un momento de realización de un ingreso gravado, porque fiscalmente no hay tal ingreso. Sin embargo, para ubicar el ajuste tributario, la reducción debe reconocerse en el período gravable en el que quedó consolidada, atendiendo las reglas aplicables al contribuyente según contablemente se haya reconocido un ingreso o se haya dado de baja el pasivo. La fecha debe estar respaldada con los documentos del beneficio y del pago.

El Concepto DIAN 011603 de 2026 no crea un nuevo alivio, no amplía los plazos vencidos ni permite aplicar una reducción sin cumplir sus condiciones. El Decreto Legislativo 1474 de 2025 fue declarado inexequible por la Sentencia C-079 de 2026 de la Corte Constitucional, aunque se conservaron las situaciones jurídicas consolidadas mientras produjo efectos. Por ello, antes de excluir el valor de la base gravable deben verificarse la norma utilizada, el cumplimiento oportuno de los requisitos, el pago y la fecha en que la reducción quedó definitivamente consolidada.

Fuente: Concepto DIAN 011603, interno 1107, del 8 de julio de 2026; literal c) del numeral 2 del artículo 105 y artículo 302 del Estatuto Tributario; artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 0240 del 12 de marzo de 2026; Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025; y Sentencia C-079 del 15 de abril de 2026 de la Corte Constitucional.

Enlace:

https://www.dian.gov.co/Contribuyentes-Plus/Documents/13-CONCEPTO-011603-int-1107-08072026.pdf

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