Un saldo a favor en la declaración de renta no se convierte automáticamente en dinero. El artículo 850 del Estatuto Tributario permite solicitar su devolución, pero antes debe comprobarse que existe. Según el artículo 815 del Estatuto Tributario, el contribuyente puede imputarlo a la declaración de renta del periodo gravable inmediatamente siguiente, compensarlo con deudas tributarias o pedir su devolución. El mismo saldo no puede utilizarse dos veces.
El primer control es el plazo. El artículo 854 del Estatuto Tributario permite presentar la solicitud dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Pero si la declaración cumple los requisitos del beneficio de auditoría, el parágrafo 3 del artículo 689-3 del Estatuto Tributario reduce ese término a seis o doce meses, según corresponda. En ese caso no debe esperarse el plazo general.
También debe revisarse que la declaración produzca efectos legales y que el saldo continúe disponible. Conviene comprobar operaciones aritméticas, anticipos, pagos, retenciones y saldos arrastrados de años anteriores. El artículo 857 del Estatuto Tributario ordena rechazar la solicitud cuando el saldo ya fue devuelto, compensado o imputado, y permite inadmitirla cuando faltan requisitos formales o existen inconsistencias que deben corregirse.
El origen del saldo debe ser comprobable. El numeral 1 del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 2016 exige relacionar las retenciones y autorretenciones del año solicitado y de los saldos arrastrados, con agente retenedor, NIT, base, valor y concepto. El Concepto DIAN 016116, interno 1903, del 18 de noviembre de 2025 aclaró que la DIAN puede pedir sus soportes, aunque la declaración del agente retenedor esté en firme.
Hay una diferencia importante. Según el artículo 859 del Estatuto Tributario, si un tercero practicó legalmente la retención, que ese agente no la haya consignado no impide por sí solo la devolución, siempre que se demuestre que sí fue practicada. Esa regla no cubre las autorretenciones: para incluirlas en la solicitud debe acreditarse su pago.
Los datos del solicitante deben estar al día. El artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 exige acreditar la identidad y representación, y mantener actualizado el Registro Único Tributario. Para el abono, el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016 exige constancia de una cuenta activa, expedida con no más de un mes, a nombre del beneficiario.
En las personas jurídicas debe compararse quién firmó la declaración con quien presenta la solicitud. Si cambió el representante legal o el revisor fiscal, se necesita el certificado histórico que identifique a quien tenía competencia para firmar. El Concepto DIAN 013005, interno 1257, del 29 de julio de 2026 precisó que el certificado ordinario debe ser reciente, pero el histórico no tiene límite de un mes si contiene la información necesaria.
La radicación electrónica debe quedar completa. Se utilizan el Formulario 010, el Formato 1220 y el Formato 1668 con la información de la constancia bancaria, además de lo exigible por poder, representación o garantía. Los artículos 1.8.3.1.3 y 1.8.3.1.4 de la Resolución DIAN 000227 del 23 de septiembre de 2025 dan cinco días hábiles para cargar los demás requisitos. Solo hay radicación cuando el sistema asigna número y fecha.
El tiempo de respuesta se cuenta desde una solicitud en debida forma. El artículo 855 del Estatuto Tributario fija cincuenta días; si se solicita dentro de los dos meses siguientes a presentar o corregir la declaración, la DIAN tiene un mes adicional. La devolución automática puede resolverse en quince días hábiles, pero exige solicitud, no ser calificado de riesgo alto y cumplir los artículos 1.6.1.29.2 y 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016.
Ejemplo: si la declaración muestra un saldo a favor de $12.000.000 y el contribuyente debe $3.000.000 vencidos a la DIAN, el artículo 861 del Estatuto Tributario exige compensar primero esa deuda; podrían devolverse hasta $9.000.000 si el resto está soportado. Antes de enviar la solicitud deben revisarse el plazo, la declaración de renta, el RUT, la cuenta bancaria, la representación y los soportes. Estos documentos deben conservarse, porque la devolución no constituye un reconocimiento definitivo del saldo.
Fuente: Artículos 670, 815, 850, 854, 855, 857, 859 y 861 del Estatuto Tributario; artículos 1.6.1.21.13, 1.6.1.21.14, 1.6.1.25.7, 1.6.1.29.2 y 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016; artículos 1.8.3.1.3 y 1.8.3.1.4 de la Resolución DIAN 000227 del 23 de septiembre de 2025; Concepto DIAN 013005, interno 1257, del 29 de julio de 2026; y Concepto DIAN 016116, interno 1903, del 18 de noviembre de 2025.





