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TC26131 – ¿PAGÓ LA DEUDA Y ELIMINÓ EL PASIVO? LA DIAN NO PUEDE CONVERTIRLO AUTOMÁTICAMENTE EN RENTA

Eliminar de la declaración de renta un pasivo que ya fue pagado no equivale, por sí solo, a retirar un pasivo inexistente. Si la DIAN aplica el inciso tercero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, puede adicionar la deuda como renta líquida gravable y liquidar una sanción por inexactitud del 200 % del mayor impuesto. Por eso, la desaparición del pasivo debe analizarse a partir de su realidad económica y de las pruebas de su extinción.

El Concepto DIAN 012009, interno 1014, del 23 de junio de 2026 estudió un pasivo originado en un período no revisable que posteriormente fue excluido del patrimonio. La pregunta era si la Administración podía tratar esa exclusión como renta cuando la obligación se había extinguido por pago u otro medio legal. La respuesta fue negativa, siempre que la extinción esté debidamente acreditada.

La regla funciona en dos etapas. Primero, el contribuyente debe demostrar, mediante prueba directa o indirecta, que la obligación existió y se extinguió. Cumplida esa carga, la DIAN debe valorar los soportes y desvirtuar la realidad, validez o eficacia fiscal del medio extintivo antes de adicionar renta y sancionar. La Administración no puede presumir que todo pasivo retirado era ficticio.

La prueba debe mostrar trazabilidad: origen y fecha de la deuda, capacidad económica del acreedor, desembolso, condiciones pactadas, intereses, registros contables o patrimoniales, forma de cancelación y correspondencia con las declaraciones de las partes. Extractos, pagarés, contratos, comprobantes, certificaciones y paz y salvos deben leerse en conjunto. Un paz y salvo aislado puede ser insuficiente si contradice los demás hechos económicos.

Si el pago fue en efectivo, debe revisarse el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, porque los límites de bancarización pueden afectar su reconocimiento fiscal. La norma admite pagos en especie y modos de extinción distintos al pago previstos en el artículo 1625 del Código Civil, como la compensación o la novación, si son reales, demostrables y fiscalmente eficaces. Cada modo debe examinarse, además, frente a sus propios efectos tributarios.

El concepto no establece una protección automática. Si no se prueba el pago o los documentos son inconsistentes, insuficientes o carecen de trazabilidad, la DIAN puede aplicar el inciso tercero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Debe motivar el cargo, identificar desde el inicio el supuesto jurídico y respetar el debido proceso y la defensa.

Debe distinguirse entre pasivo inexistente y pasivo improcedente. El primero corresponde a una obligación artificial; el segundo puede ser una deuda real que no cumple la prueba fiscal calificada de los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario. No toda deficiencia documental convierte automáticamente una obligación real en un pasivo inexistente ni autoriza la renta líquida especial.

La posición quedó integrada a la doctrina posterior. El Concepto DIAN 013046, interno 1211, del 10 de julio de 2026 remitió expresamente al Concepto 012009. Así, si el pasivo proviene de un período no revisable y se elimina porque la deuda se extinguió, rige la regla probatoria; si era ficticio y se retiró sin declarar la renta, procede la adición especial y la sanción.

Antes de retirar un pasivo, conviene preparar un expediente que conecte su nacimiento con su extinción y conciliar los años involucrados. Debe revisarse la firmeza, la causa jurídica de la cancelación, el movimiento financiero, la información del acreedor y el efecto patrimonial. La defensa no comienza con el requerimiento de la DIAN, sino con la conservación ordenada de la evidencia.

En conclusión, pagar una deuda y eliminarla del patrimonio no genera automáticamente renta gravable, pero afirmar el pago tampoco basta. El contribuyente debe probar una obligación real y una extinción trazable; luego la DIAN debe desvirtuarlas antes de aplicar el artículo 239-1 del Estatuto Tributario. La clave está en demostrar la historia completa del pasivo, no únicamente su saldo final.

Fuente: Incisos tercero y cuarto del artículo 239-1, numeral 1 del artículo 648, artículos 742, 743, 770, 771 y 771-5 del Estatuto Tributario; artículo 1625 del Código Civil; artículo 131 de la Ley 2010 de 2019; Concepto DIAN 012009, interno 1014, del 23 de junio de 2026.

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