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TC26129 – ¿ACTIVO OMITIDO O PASIVO INEXISTENTE? EL PERÍODO DE ORIGEN DEFINE EL TRATAMIENTO

Un activo omitido o un pasivo inexistente puede generar un mayor impuesto y una sanción considerable, pero la consecuencia no se determina únicamente al encontrar la inconsistencia. Antes de aplicar la renta líquida especial o la comparación patrimonial debe establecerse en qué período se originó el activo o el pasivo y si la declaración correspondiente todavía puede ser revisada.

El Concepto DIAN 013046, interno 1211, del 10 de julio de 2026 reconsideró el Concepto DIAN 19193 de 2018 y apartes de los Oficios DIAN 1013 y 18645 de 2019. La entidad acogió las reglas fijadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y abandonó la tesis que permitía aplicar indistintamente el artículo 239-1 del Estatuto Tributario a períodos revisables y no revisables.

La primera regla se refiere a inconsistencias originadas en declaraciones no revisables. Si el activo omitido o el pasivo inexistente proviene de un período ya firme y fue incorporado por arrastre a una declaración abierta a fiscalización, la DIAN puede adicionar su valor como renta líquida gravable especial en el período revisado. En este supuesto puede imponer la sanción por inexactitud del 200 % sobre el mayor impuesto, conforme al inciso cuarto del artículo 239-1 y al numeral 1 del artículo 648 del Estatuto Tributario.

El tratamiento cambia cuando la omisión o el pasivo artificial se originó en un período todavía revisable. En ese caso no procede la renta líquida especial del inciso segundo del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. La Administración puede adicionar o ajustar el activo, desconocer el pasivo, modificar el patrimonio líquido y aplicar el sistema del artículo 236 del Estatuto Tributario cuando exista un incremento patrimonial injustificado. La comparación puede efectuarse con el patrimonio declarado o con el determinado oficialmente.

La comparación patrimonial tampoco opera de manera automática. El artículo 236 del Estatuto Tributario permite demostrar que el aumento obedece a causas justificadas. Además, la sentencia condicionó el mayor impuesto y la sanción a que el ajuste encubra una omisión de rentas gravables, y no un simple error. Por ello deben probarse, según el caso, créditos reales, ingresos ya declarados, transferencias propias o cualquier fuente lícita que explique el patrimonio.

Existe otra cautela cuando el contribuyente elimina un pasivo porque afirma haberlo pagado o extinguido por otro medio. El Concepto DIAN 012009, interno 1014, del 23 de junio de 2026, al desarrollar la misma sentencia, indicó que la DIAN debe valorar las pruebas y desvirtuar la realidad, validez o eficacia fiscal del medio extintivo antes de tratar la deuda como inexistente, adicionar renta e imponer sanción. La desaparición contable del pasivo no prueba, por sí sola, que este fuera ficticio.

La doctrina administrativa no crea un nuevo impuesto ni sustituye la ley. Su relevancia consiste en que ajusta la actuación de la DIAN a la interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa. Conforme al artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, la doctrina publicada debe ser observada por los empleados de la entidad, sin impedir que el contribuyente defienda una interpretación fundada directamente en la ley y en la jurisprudencia.

En una revisión preventiva deben examinarse las declaraciones del año de origen y las siguientes; el término de firmeza; las conciliaciones patrimoniales; auxiliares contables; contratos y pagarés; extractos bancarios; información exógena; soportes de los recursos y pruebas de pago, compensación, novación u otro modo de extinción. La trazabilidad histórica es indispensable para escoger la regla correcta.

En conclusión, no corrija ni responda un requerimiento tratando todas las diferencias patrimoniales de la misma manera. Identifique el año de origen, determine si era revisable, establezca si hubo arrastre y documente la causa económica. Esa secuencia permite distinguir entre la determinación ordinaria por comparación patrimonial y la renta líquida especial del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, con consecuencias sancionatorias muy diferentes.

Fuente: Artículos 236, 239-1, 647, numeral 1 del artículo 648 y artículo 714 del Estatuto Tributario; ; conceptos DIAN 013046, interno 1211, del 10 de julio de 2026, y 012009, interno 1014, del 23 de junio de 2026; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2025, radicación 25000-23-37-000-2020-00074-01 (27760), consejero ponente Wilson Ramos Girón.

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