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TC26141 – LA DIAN RECONSIDERA SU DOCTRINA SOBRE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE AIU

Mediante el Concepto DIAN 100202208-1587 del 30 de agosto de 2026, la entidad reconsideró el Concepto DIAN 005224, interno 477, del 6 de abril de 2026 y el Concepto DIAN 010208, interno 907, del 9 de junio de 2026. Para los servicios analizados, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se calcula sobre el AIU y no sobre el pago total.

El fundamento está en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. La disposición comprende los servicios integrales de aseo y cafetería, la vigilancia autorizada, los servicios temporales prestados por empresas autorizadas y los demás supuestos enumerados. Su parágrafo extiende la base especial a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta. El AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) no puede ser inferior al 10 % del contrato.

La dificultad surgía porque el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, expresa las tarifas sobre el pago total. El nuevo concepto reconoció el conflicto respecto de la base y aplicó el criterio jerárquico: el reglamento no puede desplazar la regla legal del artículo 462-1 del Estatuto Tributario. El decreto conserva su efecto para las tarifas.

La operación práctica queda así: para empresas de servicios temporales de empleo, la tarifa del 1 % se aplica sobre el AIU; para empresas de aseo o vigilancia, se aplica el 2 % sobre el AIU. La referencia a aseo comprende el servicio integral de aseo y cafetería bajo las condiciones del artículo 462-1 del Estatuto Tributario. La tarifa no cambia; cambia la base.

Otra cifra no debe confundirse con la base. El artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, modificado por el artículo 2 del Decreto 572 de 2025, excluye los servicios de cuantía individual inferior a 2 UVT. la cuantía mínima no sujeta a retención se verifica sobre el pago o abono en cuneta total, no sobre el AIU. Desde 2 UVT, inclusive, se examina la retención.

Ejemplo: sobre un pago o abono en cuenta de $10.000.000 comprendido en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, con AIU de $1.000.000, la retención por servicio temporal será $10.000: el 1 % del AIU.

El AIU no puede reducirse artificialmente. Si se pacta por debajo del 10%, la base mínima sigue siendo el 10 % del contrato; si se omite, el Oficio DIAN 014966 del 28 de febrero de 2014, retomado por el nuevo concepto, mantiene ese mínimo. También deben cumplirse las obligaciones laborales, de compensaciones y de seguridad social exigidas por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

La regla no cubre cualquier contrato con AIU: exige los presupuestos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario. El cambio no alcanza el arrendamiento de bienes diferentes de inmuebles, aunque el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016, establezca allí una tarifa del 4 %. Tampoco convierte cualquier aseo en servicio integral de aseo y cafetería.

El agente retenedor debe revisar el servicio, las autorizaciones, el contrato, la factura, el AIU y la parametrización contable. Frente a retenciones practicadas bajo la doctrina anterior, el Concepto DIAN 100202208-1587 del 30 de agosto de 2026 no creó un reintegro o compensación automáticos. Cualquier ajuste de períodos declarados exige aplicar el procedimiento tributario y conservar los soportes.

En conclusión, primero se compara el total del pago o abono en cuenta con la cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente de 2 UVT. Segundo, si procede la retención y el servicio cumple el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, la tarifa se aplica sobre el AIU, que en ningún caso puede ser inferior al 10 % del contrato.

Fuente: Concepto DIAN 100202208-1587 del 30 de agosto de 2026; Conceptos DIAN 005224, interno 477, del 6 de abril de 2026, y 010208, interno 907, del 9 de junio de 2026; Oficio DIAN 014966 del 28 de febrero de 2014.

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