Una persona natural puede tener residencia fiscal en Colombia y al mismo tiempo tener residencia fiscal en otro país.
Es usual que en una jurisdicción las personas que tengan residencia fiscal tributen sobre su renta mundial, de ahí la importancia de identificar si el contribuyente se considera residente fiscal en Colombia.
En los casos en que se presenta el conflicto de la doble residencia porque el contribuyente tiene residencia fiscal en Colombia por cumplir con alguno de los criterios previstos en el artículo 10 del Estatuto Tributario y al mismo tiempo es residente fiscal de otro país con el que se tiene vigente un Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI), se aplicará el artículo 4 del CDI para definir de cuál país se considera residente.
Así lo interpretó la DIAN en el oficio 66141 de diciembre 11 de 2014 al decir que:
“la persona natural tendrá que considerar los parámetros que consagre la legislación mexicana para establecer si es residente de este país, para que en caso de concluir que es residente en ambos Estados se observen las reglas expuestas en el apartado 2º del artículo 4 del Convenio:
- Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
- a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
- b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
- c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
- d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contrátenles (sic) resolverán el caso de común acuerdo.
Fuente: Artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario; oficio DIAN 66141 de diciembre 11 de 2014




