De conformidad con lo previsto en el artículo 21-1 del Estatuto tributario, los ingresos realizados fiscalmente y que deberán incluirse en la declaración de renta son los ingresos devengados contablemente.
Sin embargo, aunque por regla general los ingresos contables son ingresos realizados fiscalmente, existen algunos ingresos contables que no deberán incluirse en la declaración de renta porque tienen una regla de realización fiscal especial.
Ingresos contables que no son ingresos fiscales
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto Tributario, los siguiente son ingresos reconocidos en la contabilidad que no deben incluirse en la declaración de renta:
Los intereses implícitos solo son ingresos contables y NO tendrán efectos fiscales, para efectos de la declaración de renta, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente.
Los ingresos derivados de la aplicación del método de participación patrimonial solo son ingresos contables, pero NO deberán incluirse en la declaración de renta.
Los ingresos devengados contablemente por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, son ingresos contables, pero NO deberán incluirse en la declaración de renta.
Los ingresos originados en reversiones de provisiones asociadas a pasivos, que NO generaron gastos deducibles en periodos anteriores, son ingresos contables, pero NO deberán incluirse en la declaración de renta.
”Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario”, que NO generaron gastos deducibles en periodos anteriores, son ingresos contables, pero NO deberán incluirse en la declaración de renta.
”Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.”
“Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.”
“Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.”
Fuente: Artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario.





