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TC25117 – ESTE ES EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PLANTAS PRODUCTORAS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA

En esta oportunidad veremos el tratamiento previsto en las normas tributarias para las plantas productoras.

De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los activos biológicos se clasifican en: I) Productores; y II) Consumibles.

Según el artículo 92 del Estatuto Tributario, son activos biológicos los que cumplen las siguientes características:

“a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;

  1. b) Se espera que produzca durante más de un periodo;
  2. c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.”

Tratamiento tributario de las plantas productoras en la declaración de renta

De conformidad con el artículo 93 del Estatuto Tributario, todos los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas para el tratamiento de las plantas productoras:

  1. Deberán ser tratados como propiedad, planta y equipo.

Serán susceptibles de depreciación.

  1. El costo fiscal de las plantas productoras susceptible de depreciación será el “el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez”. Numeral 2 del artículo 93 del E.T.
  2. El método de depreciación será el de línea recta.

La vida útil de la planta productora deberá determinarse “con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.”. 

“Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.”

  1. “Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.” Ver parágrafo 1 del artículo 93 del E.T.
  2. “En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.” Ver parágrafo 2 del artículo 93 del E.T.

Fuente: Artículos 92 y 93 del Estatuto Tributario.

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