Parte de la planeación tributaria consiste en cumplir de manera oportuna y en debida forma las obligaciones tributarias formales, de manera que las declaraciones tributarias presentadas surtan efecto legal.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario cuando “Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”
Por lo tanto, si la declaración de retención en la fuente queda ineficaz tocaría volver a presentar la declaración de retención en la fuente liquidando la sanción de extemporaneidad y pagando intereses de mora cuando haya lugar a ello.
Plazo de 2 meses para el pago total de la retención en la fuente
Si bien el cierto que en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario se estableció que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producen efecto legal alguno, en el mismo artículo se dispuso:
“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.”
Así las cosas, si la declaración de retención en la fuente se presenta de manera oportuna, para evitar que quede ineficaz deberá realizarse el pago total, incluyendo los correspondientes intereses de mora, dentro de los dos meses siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Además, deberá considerarse que en el parágrafo 3 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario se estableció que:
“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año uno (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.”
Fuente: Artículo 580-1 del Estatuto Tributario.




