Para efectos tributarios encontramos la definición de activos fijos en el artículo 60 del Estatuto Tributario, que a su tenor literal dice: “Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.”
Estos activos fijos se podrán reajustar fiscalmente de manera voluntaria con la finalidad de incrementar el costo fiscal de los activos y determinar una menor renta o ganancia ocasional en la venta.
Es importante mencionar que, el incremento patrimonial generado por la aplicación de estos ajustes fiscales está plenamente justificado para efectos de la renta por comparación patrimonial.
Reajuste fiscal del artículo 73 del E.T.
Las personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de los bienes raíces y de las acciones o aportes, siempre y cuando tengan el carácter de activos fijos.
Para realizar el ajuste se utilizará la tabla prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.17.21 del DUR 1625 de 2016.
El artículo 73 del Estatuto tributario señala que “El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Ejemplo
Una persona natural adquirió un inmueble urbano en el año 2017 por valor de $500.000.000. El contribuyente decide realizar el ajuste del artículo 73 en la declaración de renta del año gravable 2024, considerando que piensa vender el inmueble en el año 2025.
Solución
Para realizar el ajuste se toma el precio de adquisición de $500.000.000 y se multiplica por la cifra de ajuste prevista en la columna 3 frente al año de adquisición de la tabla del decreto 174 de 2025, así: $500.000.000 X 1,46 = $730.000.000.
Por lo tanto, el valor patrimonial del inmueble que se declarará en la sección del patrimonio de la declaración de renta del año gravable 2024 será de $730.000.000, el cual podrá tomarse como costo de venta en el año siguiente.
Reajuste fiscal del artículo 70 del E.T.
En el artículo 70 del Estatuto Tributario se dispuso que “Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.”
Es importante señalar que este reajuste fiscal es aplicable tanto a bienes muebles como a inmuebles, siempre y cuando tengan el carácter de activos fijos.
Además, mediante el concepto 520 de 2021 la DIAN interpretó que:
“Finalmente, se pone de presente que el artículo 73 del Estatuto Tributario establece expresamente como requisito para su aplicación, incluir como valor patrimonial en las declaraciones de renta el costo fiscal determinado según lo establecido en dicha disposición. No obstante, tal prerrogativa no se predica respecto del artículo 70 del mismo Estatuto.
Por lo tanto, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional derivada de la enajenación del activo fijo, el contribuyente podrá ajustar el costo fiscal del activo de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, aun cuando dicho ajuste no se haya declarado como valor patrimonial del activo en años anteriores.”
Fuente: Artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario; artículo 1.2.1.17.21 del DUR 1625 de 2016; concepto DIAN 520 de 2021.




