Los contribuyentes del impuesto de renta que sean personas naturales deberán reconocer los ingresos en la declaración de renta cuando cumplan con la regla de realización del ingreso dispuestas en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.
En el caso de las personas jurídicas deberán reconocer el ingreso por dividendos cuando cumplen con la regla de realización del ingreso prevista en el artículo 28 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, si tomamos el ejemplo de las personas no obligadas a llevar contabilidad, por regla general, deberán reconocer los ingresos cuando los reciben efectivamente en dinero o en especie.
Sin embargo, en el caso de los dividendos no aplica esta regla general, pues la norma tributaria estableció una regla especial aplicable tanto para obligados y no obligados a llevar contabilidad.
Regla de realización del Ingresos por dividendos y participaciones
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario “Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.”
En concordancia con lo anterior, en el artículo 1.2.1.10.8 del DUR 1625 de 2016 se estableció que:
“se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:
- La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,
- Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.”
Fuente: Artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario; artículo 1.2.1.10.8 del DUR 1625 de 2016.





