Las normas tributarias contemplan un tratamiento distinto para los inventarios al tratamiento previsto en los marcos técnicos normativos contables para la medición posterior de los inventarios.
Por una parte, el párrafo 13.4 de la NIIF para PYMES establece que, “Una entidad medirá los inventarios al importe menor entre el costo y el precio de venta estimado menos los costos de terminación y venta.”
Por esta razón, en algunos casos, se puede generar una pérdida (gasto) contable por medición al valor neto de realización de los inventarios.
No obstante, para efectos tributarios, en el literal a) del numeral 1 del artículo 59 del Estatuto Tributario se dispuso un tratamiento diferente al decir que:
“1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:
- a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario”
Estas diferencias entre las parte contable y tributaria se registran en el control de detalle y se reportan en el formato de conciliación fiscal 2516 para personas jurídicas y en el formato de 2517 para personas naturales.
Fuente: Artículo 59 del Estatuto Tributario y párrafo 13.4 de la NIIF para PYMES.




