En los artículos 74-1 y 142 del Estatuto Tributario se estableció el tratamiento tributario para la declaración de renta de los gastos de establecimientos, también conocidos como preoperativos.
En relación con el costo fiscal en el numeral 2 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario se dispuso que:
“De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.
A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas..”
En concordancia con lo anterior, en el numeral 2 del artículo 142 del Estatuto Tributario se estableció:
“Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable..”
Así las cosas, para la aceptación de los gastos de establecimiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
Se deben capitalizar.
Su costo fiscal es el valor de los desembolsos realizados.
Podrán deducirse a partir de la generación de rentas.
Se amortizan “mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato”.
La deducción de la amortización está limitada a una alícuota anual del 20% del costo fiscal.
Fuente: Numeral 2 del artículo 74-1 y numeral 2 del artículo 142 del Estatuto Tributario.




