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TC25026 – ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES DISTRIBUIDAS POR UNA SOCIEDAD DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN?

Una de las actividades importantes al realizar el cierre contable y fiscal es determinar el valor de las utilidades contables que se tendrán que distribuir entre los socios y accionistas como dividendos gravados y el valor de las utilidades que se podrán distribuir como no gravadas o dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Aunque los contribuyentes del régimen simple de tributación no están obligados a practicar la retención en la fuente sobre dividendos, sí es importante tener claro, para efectos del certificado que se entregará a los socios o accionistas, el valor de las utilidades que se distribuyen en calidad de no gravadas y el valor que se tendrá que distribuir como utilidades gravadas.

Utilidades que podrán distribuirse a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (no gravadas)

Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.2.1.10.7 del DUR 1625 de 2016:

“1. Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.”

Es decir que, estas utilidades se distribuyen en calidad de no gravadas y el socio o accionistas, con residencia fiscal en Colombia, las incluirá en la casilla 107 del formulario 210, siempre y cuando correspondan a utilidades generadas en el año 2017 o años posteriores.

Utilidades gravadas

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.10.7 del DUR 1625 de 2016:

2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación –SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda.”

Es decir que, estas utilidades se distribuyen en calidad de gravadas y el socio o accionistas, con residencia fiscal en Colombia, las incluirá en la casilla 108 del formulario 210, siempre y cuando correspondan a utilidades generadas en el año 2017 o años posteriores.

Fuente: Artículo 1.2.1.10.7 del DUR 1625 de 2016.

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