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ESTO ES LO QUE DEBES SABER DE LOS PAGOS A SUJETOS UBICADOS EN PARAÍSOS FISCALES PARA LA DECLARACIÓN DE RENTA

En primer lugar, queremos precisar que, en la actualidad, lo que conocíamos como paraísos fiscales se han denominado en el Estatuto Tributario como jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.

Es así que, en el artículo 124-2 del Estatuto Tributario se estableció:

No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuando a ello haya lugar.”

Así las cosas, cuando se realicen pagos o abonos en cuenta a personas que se encuentren constituidas, localizadas o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, deberá tenerse en cuenta:

  • En principio el costo o gasto no será deducible.
  • Si el pago o abono en cuenta corresponde a un ingreso de fuente nacional, de conformidad con el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario, se deberá practicar la retención en la fuente a la tarifa general del impuesto sobre la renta (35% a para el año gravable 2024). En este caso el pago o abono en cuenta será deducible porque estuvo sometido a la retención en la fuente.
  • Cuando se realicen operaciones con este tipo de personas, de acuerdo con el parágrafo 6 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberá aplicarse el régimen de precios de trasferencia.
  • Según lo previsto en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, lo dispuesto en el artículo 124-2 del Estatuto Tributario no será aplicable a los contribuyentes bajo el régimen de precios de trasferencia.
  • De conformidad con el inciso 2 del artículo 124-2 del Estatuto Tributario, “sin perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencialo previsto en este artículo no le será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República”.

Ejemplo

Un contribuyente realizó un pago por valor de $200.000.000 a una entidad que está en funcionamiento en una jurisdicción calificada como jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, el ingreso recibido por el tercero está calificado como un ingreso de fuente extranjera y no estuvo sometido a retención en la fuente. Aunque no es un vinculado económico del exterior, el contribuyente aplicó el régimen de precios de transferencia y demostró que la operación cumple con el principio de plena competencia.

¿Debe rechazarse el gasto porque no estuvo sometido a retención en la fuente?

En este caso no se debe rechazar el gasto porque cuando el contribuyente aplica el régimen de precios de transferencia y demuestra que la operación cumplió con el principio de plena competencia, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 124-2 del Estatuto Tributario.

Fuente: Artículo 124-2, 260-7 y 260-8 del Estatuto Tributario.

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