Después de determinar cuáles son las utilidades contables que son susceptibles de ser distribuidas entre los socios o accionistas, se procederá a determinar cuáles utilidades se podrán distribuir en calidad de gravadas y cuáles en calidad de no constitutivas de renta ni ganancia ocasional.
Posteriormente, deberá practicarse la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos, para lo cual será importante considerar el momento oportuno para efectuar dicha retención, pues de no hacerlo en el mes correspondiente se tendría que corregir la declaración de retención en la fuente.
Momento en el que se debe practicar la retención en la fuente
La retención en la fuente por dividendos deberá practicarse cuando se entienda realizado el ingreso para el beneficiario del ingreso; es decir, cuando los dividendos sean abonados en cuenta en calidad de exigibles.
En el artículo 27 del Estatuto Tributario se establecieron reglas de realización del ingreso para el caso de los dividendos, así:
“Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.”
Por su parte, en el artículo 1.2.1.10.8 del DUR 1625 de 2016 se estableció que:
“se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:
- La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,
- Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.”
Fuente: Artículo 27 del Estatuto Tributario; artículo 1.2.1.10.8 del DUR 1625 de 2016.




